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173 DECRETO
12/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se
autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito de la
Comunidad Valenciana y se regulan los requisitos mínimos que deben
cumplir dichos establecimientos funerarios para su funcionamiento. (95/0479).
Artículo primero.
Se autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito territorial
de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo preceptuado en el presente
decreto.
Artículo segundo.
A los efectos del presente Decreto se entiende por:
- Tanatorio: Establecimiento funerario habilitado como lugar
de etapa del cadáver, entre el lugar de fallecimiento y el de
inhumación o cremación, debidamente acondicionado para
la realización de las prácticas de tanatopraxia, tanatoestética
y para la exposición de cadáveres.
- Tanatopraxia: Conjunto de técnicas aplicadas al cadáver
que, mediante la conservación transitoria o el embalsamamiento,
retrasan o impiden los fenómenos putrefactivos.
- Tanatoestética: Conjunto de técnicas de cosmética
y modelado que permiten favorecer la apariencia del cadáver.
- Domicilio mortuorio: Lugar donde se produce el fallecimiento.
A los efectos de lo preceptuado por el vigente Reglamento de Policía
Sanitaria Mortuoria, tendrán la misma consideración los
tanatorios.
Artículo tercero.
Los tanatorios deberán reunir las siguientes características
generales:
- Ubicación: Será en planta baja. Cuando se trate
de un edificio de uso exclusivo para tanatorio, podrá tener más
de una planta.
- Accesos: El público y los cadaveres tendrán accesos
independientes.
- Dependencias: Las de tránsito y estancia del público
tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito,
permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.
- Personal y equipamiento: Deberá disponer del personal,
material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios
ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con especial atención
a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles y
cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene
en el trabajo.
Artículo cuarto.
Los tanatorios dispondrán de las dependencias y requesitos que
a continuación se describen:
- Para la exposición de cadáveres: La zona destinada
a exposición de cadáveres constará, como mínimo,
de dos dependencias incomunicadas entre si: una para la exposición
del cadáver y otra para el público. La separación
entre ambas dispondrá de una cristalera impracticable lo suficientemente
amplia que permita la visión directa del cadáver por el
público. La sala destinada a exposición del cadáver
contará con ventilación independiente y refrigeración
entre cero y cuatro grados grados, y dispondrá de un termómetro
indicador visible desde el exterior.
- Sala de tanatopraxia: Será de dimensiones adecuadas;
las paredes lisas y su revestimiento lavable; el suelo impermeable,
tendrá un sumidero para la evacuación de las aguas de
limpieza; dispondrá de lavabo. Contará con el material
y equipamiento apropiados para las actividades de tanatopraxis, entre
el que obligatoriamente deberá figurar una cámara frigorifica
para la conservación de cadáveres. La sala contará
con instalacion de ventilación y refrigeración.
- Sala de tanatoestética: No será obligatoria,
pudiendo utilizarse a estos efectos la sala de tanatopraxia. Cuando
exista, será de dimensiones adecuadas y dispondrá de ventilación
y refrigeración.
- Aseos: El tanatorio contará con aseos independientes
para el público y para el personal. La sala de tanatopraxia contará,
ademas, con un aseo y ducha para el personal, integrado en la sala de
tanatopraxia o anexo a la misma.
- Instalaciones generales: Los tanatorios podrán disponer
de cuantas dependencias e instalaciones se consideren necesarias para
la adecuada atención del público, administración
del establecimiento, almacén de materiales, vestuarios y dependencias
para el personal, garage, etc.
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