173 DECRETO 12/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito de la Comunidad Valenciana y se regulan los requisitos mínimos que deben cumplir dichos establecimientos funerarios para su funcionamiento. (95/0479).

Artículo primero.

Se autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo preceptuado en el presente decreto.

Artículo segundo.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

  1. Tanatorio: Establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar de fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia, tanatoestética y para la exposición de cadáveres.
  2. Tanatopraxia: Conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que, mediante la conservación transitoria o el embalsamamiento, retrasan o impiden los fenómenos putrefactivos.
  3. Tanatoestética: Conjunto de técnicas de cosmética y modelado que permiten favorecer la apariencia del cadáver.
  4. Domicilio mortuorio: Lugar donde se produce el fallecimiento. A los efectos de lo preceptuado por el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, tendrán la misma consideración los tanatorios.

Artículo tercero.

Los tanatorios deberán reunir las siguientes características generales:

  1. Ubicación: Será en planta baja. Cuando se trate de un edificio de uso exclusivo para tanatorio, podrá tener más de una planta.
  2. Accesos: El público y los cadaveres tendrán accesos independientes.
  3. Dependencias: Las de tránsito y estancia del público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.
  4. Personal y equipamiento: Deberá disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles y cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo cuarto.

Los tanatorios dispondrán de las dependencias y requesitos que a continuación se describen:

  1. Para la exposición de cadáveres: La zona destinada a exposición de cadáveres constará, como mínimo, de dos dependencias incomunicadas entre si: una para la exposición del cadáver y otra para el público. La separación entre ambas dispondrá de una cristalera impracticable lo suficientemente amplia que permita la visión directa del cadáver por el público. La sala destinada a exposición del cadáver contará con ventilación independiente y refrigeración entre cero y cuatro grados grados, y dispondrá de un termómetro indicador visible desde el exterior.
  2. Sala de tanatopraxia: Será de dimensiones adecuadas; las paredes lisas y su revestimiento lavable; el suelo impermeable, tendrá un sumidero para la evacuación de las aguas de limpieza; dispondrá de lavabo. Contará con el material y equipamiento apropiados para las actividades de tanatopraxis, entre el que obligatoriamente deberá figurar una cámara frigorifica para la conservación de cadáveres. La sala contará con instalacion de ventilación y refrigeración.
  3. Sala de tanatoestética: No será obligatoria, pudiendo utilizarse a estos efectos la sala de tanatopraxia. Cuando exista, será de dimensiones adecuadas y dispondrá de ventilación y refrigeración.
  4. Aseos: El tanatorio contará con aseos independientes para el público y para el personal. La sala de tanatopraxia contará, ademas, con un aseo y ducha para el personal, integrado en la sala de tanatopraxia o anexo a la misma.
  5. Instalaciones generales: Los tanatorios podrán disponer de cuantas dependencias e instalaciones se consideren necesarias para la adecuada atención del público, administración del establecimiento, almacén de materiales, vestuarios y dependencias para el personal, garage, etc.